El Máximo Tribunal ratificó la multa impuesta de 4.176 UTA por la SMA, debido a una infracción grave que fue no rebajar su consumo de agua fresca (subterránea), según su permiso ambiental.
La Corte Suprema dictó sentencia en causa de reclamación de Compañía Contractual Minera Candelaria, (rol 4.308-2022) —ubicada en Tierra Amarilla, Región de Atacama—, resolviendo las casaciones interpuestas por la SMA y los terceros coadyuvantes en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, invalidándola y dictando sentencia de reemplazo que confirma la legalidad de la sanción del cargo 14 de la resolución sancionatoria dictada por la SMA en 2016. Esta resolución dice relación con no rebajar su consumo de agua fresca subterránea “en virtud de la creciente recirculación de aguas provenientes del depósito de relaves y de la inserción de aguas tratadas y desalinizadas al sistema”, lo cual produjo daño ambiental en la cuenca del río Copiapó. La infracción que fue clasificada como grave y fue sancionada con una multa de 4.176 UTA, equivalente a $ 2.918 millones de pesos.
La minera presentó una reclamación en contra de la resolución sancionatoria dictada por la SMA ante el Segundo Tribunal Ambiental, que acogió en parte las alegaciones de la empresa. Respecto del cargo 14, sostuvo que la SMA configuró la infracción sobre la base de un cargo formulado de manera imprecisa y abierta, vulnerando el art. 49 de la Ley N°19.300 y el principio de tipicidad, al establecer que Candelaria tenía impuesto un límite determinado en el consumo y extracción de agua fresca de los pozos del sector 4, ejerciendo una potestad interpretativa que no le corresponde, sin requerir previamente la interpretación de las respectivas RCA al SEA.
Por su parte, la Corte Suprema, sostuvo que teniendo la SMA facultades para interpretar la RCA, se construyó correctamente la obligación que representa el estándar de conducta que le era exigible a la empresa en relación al recurso hídrico. La SMA constató que Candelaria no rebajó la extracción de agua subterráneas de los pozos del sector 4 en proporción a la integración de otras alternativas de recursos hídricos que inyectaba a su sistema de producción y que provenían de las aguas recirculadas, tratadas y desalinizadas. Agrega que en ningún caso los derechos de aguas le permitirían al titular incumplir su obligación de disminuir la extracción del agua subterránea, porque dicha obligación emana del deber de una explotación sustentable del recurso, tal como se deriva de la lectura de las RCA y existe además un deber universal de no explotar un recurso natural de manera indiscriminada.
Al respecto, Benjamín Muhr, Fiscal (S) de la SMA, explicó que “la sentencia de la Corte Suprema respalda el accionar jurídico de la SMA en esta investigación. Asimismo, destacamos que el fallo sostiene que la SMA no sólo cuenta con facultades para interpretar la normativa ambiental, dentro del margen de su labor fiscalizadora, sino que es su deber así hacerlo, indicando que no cabe duda de que se encuentra facultada para calificar jurídicamente los hechos, que es indispensable para el ejercicio de su labor”. El Fiscal (S) agrega que la resolución del máximo Tribunal establece que la SMA tiene espacios de “discrecionalidad pues son indispensables para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado desde que constituye una herramienta eficaz para conseguir que el administrado cumpla el ordenamiento jurídico público”.
Por su parte, Felipe Sánchez, jefe de la Oficina Regional de la SMA de Atacama sostuvo que “Estamos muy conforme con el fallo de la Corte Suprema. Ahora, como Superintendencia debemos dictar una nueva resolución sancionatoria que cumpla con la sentencia del Segundo Tribunal en todo aquello que no fue invalidado por el Máximo Tribunal, esto es la configuración de algunas infracciones”.
Finalmente, la Superintendencia deberá dictar una nueva resolución sancionatoria que cumpla con la sentencia del Tribunal Ambiental en todo lo que no fue invalidado por la Corte Suprema, esto es, la configuración de las infracciones N°3, 4, 5, 7 y 10; y la ponderación de las circunstancias que establece la norma para la determinación de la sanción respecto de las infracciones N°9, 1, 8, 10 y 16 del sancionatorio.